Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 9 nov 2002
1. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional constituye un documento oficial que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados y posibilita la movilidad del alumnado. 2. En el Libro de Calificaciones de Formación Profesional se reflejará, asimismo, la información relativa a los cambios de centro, las anulaciones de matrícula, renuncias a convocatoria y la solicitud del correspondiente título, una vez superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo. 3. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional será editado por las Administraciones educativas que establecerán, también, el procedimiento de solicitud y registro de dicho documento. El formato se ajustará al modelo y características que incluye el anexo a esta Orden. 4. Se utilizará un ejemplar de Libro de Calificaciones para cada ciclo formativo cursado. 5. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los Libros de Calificaciones. Las Administraciones educativas determinarán, en cada caso, los asientos de dicho documento que puedan ser cumplimentados por los centros privados, estableciendo el procedimiento para ello. En cualquier caso, la diligencia relativa a la expedición del título será cumplimentada por el Instituto de Educación Secundaria. Una vez superados los estudios del ciclo formativo y realizada la solicitud del título académico, el Libro será entregado a los alumnos. Este hecho se hará constar en la diligencia correspondiente del Libro, y se registrará mediante copia u otro procedimiento en el expediente académico del alumno. Los Libros de Calificaciones de los alumnos que no superen el correspondiente ciclo formativo quedarán bajo la custodia del Instituto de Educación Secundaria en el que se cursaron los estudios o al que esté adscrito el centro privado en el que se cursaron. 6. Cuando un alumno se traslade a otro centro para concluir el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Libro de Calificaciones. Se hará constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las de las actas de evaluación que custodia el centro. El traslado de los Libros de Calificaciones del alumnado de centros privados deberá efectuarse a través del Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito el centro privado. 7. Las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que deberán figurar en el Libro de Calificaciones, mantendrán su validez a todos los efectos en el caso de traslado, tanto si éste se produce entre centros de una misma Administración educativa, como si se realiza entre centros que pertenezcan a Administraciones diferentes. 8. Las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial podrán redactar el Libro de Calificaciones de Formación Profesional en la lengua correspondiente. Deberá ser expedido, no obstante, en forma bilingüe cuando así lo soliciten los alumnos y figurar, en todo caso, el texto en castellano cuando el Libro haya de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de origen. 9. A fin de garantizar la autenticidad y fiabilidad de los datos contenidos en el Libro de Calificaciones se podrá realizar la impresión mecánica de los registros asentados en él, siempre que ello no comporte el uso de etiquetas adhesivas o añadidos de otro tipo.
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eli/es/o/2002/10/30/ecd2764#tercero