Art. 31
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 31

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En vigor desde 18 feb 2016
1. La condición de colegiado vendrá garantizada en cada uno de los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales. 2. La pérdida de condición de colegiado vendrá normada en cada uno de los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales. 3. Los derechos y deberes de los colegiados se encuentran regulados en los estatutos definitivos y aprobados de cada uno de los Colegio Oficiales. 4. El Consejo General supervisará el cumplimiento de los estatutos de los puntos expresados en el presente artículo. 5. Los estatutos definitivos del Consejo General deberá unificar todos los criterios sobre los puntos expresados en el presente artículo.
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eli/es/o/2016/02/05/ecd176#art-31