Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
48 / 53En vigor desde 8 may 2014
1. Para las modalidades y especialidades deportivas de buceo deportivo con escafandra autónoma, esgrima, espeleología, hípica, judo y defensa personal, y salvamento y socorrismo, que comenzaron el proceso de extinción del periodo transitorio en los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, de acuerdo con lo que establecen los reales decretos de títulos y enseñanzas mínimas correspondientes, será de aplicación la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, excepto en lo referido a la incorporación a las enseñanzas acreditando formaciones anteriores y formaciones federativas, donde se aplicará lo establecido en las Disposiciones adicionales primera y segunda de la presente orden, y los méritos deportivos de acceso exigidos para la modalidad de judo recogidos en el anexo III de dicha orden, donde se aplicará que:
a) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel I de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, primer dan.
b) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel II de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, segundo dan.
c) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel III de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, tercer dan.
2. Las «pruebas de conjunto» establecidas en el apartado 3 de la disposición adicional primera, y en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda, y en el caso de aquellas modalidades o especialidades deportivas referidas en el apartado 1 de esta disposición, tendrán validez en todo el territorio nacional, y se referirán a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos, y resultados de aprendizaje recogidos en el correspondiente título de técnico deportivo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#disposicion-transitoria-primera