Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 8 may 2014
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes acrediten, ante la entidad promotora de la actividad de formación deportiva, formaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. 2. La incorporación se realizará, sin necesidad de autorización previa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre. b) Para la incorporación a las formaciones del nivel III además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre. c) Cumplir los requisitos de carácter específico para el nivel al que se incorpora, y que se desarrollan en el plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
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