Capítulo CAPÍTULO V
Art. 37
37 / 53En vigor desde 8 may 2014
1. La acreditación de un nivel I de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad.
2. La acreditación de un nivel II de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad.
3. La acreditación de un nivel III de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad.
4. El Consejo Superior de Deportes establecerá mediante resolución, cuando se haya producido la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del real decreto por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y, en su caso, Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad, y de acuerdo con los puntos anteriores, los efectos de reconocimiento de las actividades de formación deportiva de la modalidad o especialidad deportiva reguladas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#art-37