Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 may 2014
1. Las actividades de formación deportiva objeto de la presente orden podrán estar promovidas por: a) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de deporte, según sus Estatutos de Autonomía y su legislación deportiva. b) Las federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos. c) Las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.
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eli/es/o/2014/02/05/ecd158#art-3