Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 8 may 2014
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, son las competentes para autorizar a impartir el bloque común en las condiciones a que se refiere la presente orden a: a) Centros públicos promovidos por los órganos competentes en materia de deportes o, en su caso, de formación deportiva de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, siempre que cumplan los requisitos mínimos de espacio, equipamiento y profesorado exigidos para el mencionado bloque, en los reales decretos de enseñanzas mínimas de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan como desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. b) Centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
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