Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 8 may 2014
1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque común a que se refiere la presente orden, el profesorado deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 49.1.a) del citado real decreto. 2. Las áreas del bloque específico de cada nivel serán impartidas por: a) Quienes estén en posesión de un título oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Graduado de Educación Superior o declarados equivalentes a efectos de docencia, cuyas titulaciones estén relacionadas con el área a impartir. b) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados antes de la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. c) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre. d) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. e) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las federaciones deportivas españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en colaboración en su caso con la federación deportiva autonómica. 3. El tutor del periodo de prácticas será: a) Entrenador de, al menos, un nivel de formación federativa superior y de la misma modalidad o especialidad a la del alumnado que ha de ser tutelado. b) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las federaciones españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en colaboración en su caso, con la federación deportiva autonómica.
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eli/es/o/2014/02/05/ecd158#art-14