Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Objetividad de la evaluación continua

Art. 37

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En vigor desde 10 jul 2015
1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros deberán hacer públicos los procedimientos generales de evaluación y los criterios de promoción que la Comisión de coordinación pedagógica y los Departamentos didácticos hayan establecido, respectivamente, en la propuesta curricular de la etapa y en sus programaciones didácticas. Cada Departamento didáctico o los responsables de los centros privados al comienzo del curso correspondiente informarán al alumnado y a sus respectivas familias sobre los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación y calificación, así como de los estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias y los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos. 2. La corrección de pruebas no se podrá limitar a la expresión de una calificación cualitativa o cuantitativa, sino que debe contener la indicación de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación. 3. El tutor o tutora y el profesorado de las distintas materias y ámbitos mantendrán una comunicación fluida, en lo relativo al proceso de aprendizaje, con los alumnos y alumnas y sus padres y madres o tutores legales. Además, los centros deberán señalar el procedimiento mediante el cual el alumnado y sus padres y madres o tutores legales podrán solicitar aclaraciones al profesorado y al tutor o tutora acerca de las informaciones que sobre su proceso de aprendizaje reciban, y facilitarles información sobre los procedimientos de revisión de calificaciones y de decisiones sobre promoción.
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eli/es/o/2015/07/03/ecd1361#art-37