Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 51En vigor desde 10 jul 2015
1. Los centros docentes establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los artículos 71 a 79 bis, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de la etapa que aseguren su adecuado progreso de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. Los centros asegurarán la participación de los padres, madres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado.
3. A fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales, los centros podrán establecer, cuando sea necesario, los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo que, en todo caso, requerirán la evaluación psicopedagógica previa del estudiante. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave.
Los centros establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecuen a las necesidades de este alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.
4. Corresponde a los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.
Se tendrá en consideración el ritmo y estilo de aprendizaje del alumnado que presenta altas capacidades intelectuales y del alumnado especialmente motivado por el aprendizaje. Con este fin, los centros docentes podrán adoptar medidas organizativas específicas así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades que permitan a dicho alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
En el caso de que las medidas a las que se refiere el párrafo anterior resulten insuficientes, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal según el procedimiento y los términos establecidos por la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, se podrá flexibilizar en los términos que determina la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, siempre que favorezca el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Dicha flexibilización podrá incluir tanto la impartición de contenidos y la adquisición de competencias propias de cursos superiores como la ampliación de contenidos y competencias del curso en el que está matriculado.
5. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. En todo caso, los centros docentes adoptarán, para cada alumno o alumna, las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha superado dicho desfase, podrá decidir su incorporación al curso correspondiente a su edad.
Los alumnos y las alumnas que presenten graves carencias en lengua castellana o aquellos que por sus condiciones personales o de historia escolar presenten un desfase elevado de competencia curricular que requiera una atención educativa podrán recibir, de manera excepcional y por tiempo limitado, atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
6. Corresponde a los centros adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades, en los términos que se determinan en la normativa vigente. La escolarización de dicho alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
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Proeli/es/o/2015/07/03/ecd1361#art-15