Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

13 / 51
En vigor desde 10 jul 2015
1. Tanto en Educación Secundaria Obligatoria como en Bachillerato se fomentará la calidad, equidad e inclusión educativa de las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de discapacidad, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares, accesibilidad universal, diseño universal, atención a la diversidad y todas aquellas medidas que sean necesarias para conseguir que el alumnado con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades. 2. Las medidas de atención a la diversidad que establezcan los centros para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias clave y los objetivos de la etapa, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. Dichas medidas se incluirán dentro del Plan de Atención a la Diversidad que a su vez formará parte de su proyecto educativo y que será revisado anualmente. 3. Las medidas de atención a la diversidad tendrán como finalidad fundamental el adecuado aprovechamiento escolar, la atención personalizada y la superación de las dificultades de aprendizaje. 4. Las medidas ordinarias de atención a la diversidad serán establecidas por los centros en función de su alumnado y de los recursos disponibles, respetando los principios generales recogidos en los apartados anteriores. Entre estas medidas podrán contemplarse los agrupamientos flexibles, la integración de materias en ámbitos, los desdoblamientos de grupo, los apoyos en grupos ordinarios, las medidas de refuerzo y las adaptaciones del currículo, la oferta de materias específicas, los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 5. Los centros docentes establecerán el seguimiento y apoyo del alumnado que promocione sin haber superado todas las materias. 6. En el primer curso de la etapa los centros docentes dispondrán de un plan de atención específico para aquellos alumnos y alumnas cuyo informe relativo a los niveles alcanzados en la evaluación final de Educación Primaria ponga de manifiesto graves carencias en el momento de su incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria, así como para aquellos otros que lo requieran, con el fin de asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa. 7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, los centros podrán agrupar las materias de este curso en ámbitos de conocimiento; este tipo de agrupación deberá respetar los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción. La adopción de esta medida no condiciona a todos los grupos del nivel, ni tampoco obliga a agrupar todas las materias en ámbitos. La constitución de estos agrupamientos requerirá informe favorable del servicio de la Inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2015/07/03/ecd1361#art-13