Art. 7
Capítulo CAPITULO I

Art. 7

7 / 17
En vigor desde 7 may 2016
1. Cuando se hubiera incurrido de forma sobrevenida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1, el adquirente deberá notificar esta situación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que evalúe su idoneidad. 2. La obligación de notificación nacerá en el momento en que la persona obligada conociese o hubiera debido conocer que se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el artículo 1 de esta orden. 3. Si, en un plazo inferior a tres meses, el accionista tuviera intención de reducir su nivel de participación por debajo del umbral traspasado, en la notificación deberá recogerse el compromiso de reducir su nivel de participación, el modo en que la reducción pretende llevarse a cabo y el compromiso de no ejercer los derechos de voto correspondientes a las acciones en exceso. En este supuesto, no será necesario acompañar al escrito la información que se recoge en la lista que figura en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2016/04/27/ecc664#art-7