Art. 13
Capítulo CAPITULO III

Art. 13

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En vigor desde 7 may 2016
1. El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de esta orden deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización puedan tener acceso a dichos datos. 2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pretendiera llevar a cabo una verificación de la información contenida en esta orden con respecto de la obrante en distintos registros administrativos, será preciso recabar previamente el consentimiento expreso del afectado al que la información se refiere, tal como se prevé en el artículo 6.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. 3. La valoración de la solvencia del adquirente potencial, las calificaciones crediticias e informes públicos a los que se hace referencia en el punto 2.1.2 de la parte I de la lista de información que figura como anexo I, deberán haber sido generados y facilitados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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