Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 9 abr 2016
1. Conforme a lo establecido en el artículo 3.1.b) del Reglamento de procedimiento, todos los convenios de ajuste recíproco de interés precisarán para su formalización de una autorización por parte del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. 2. Como regla general, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en el artículo 3.2 del Reglamento de procedimiento, se considerarán autorizadas de forma genérica a través del ICO y en nombre de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones aquellas operaciones que puedan beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de los convenios de ajuste recíproco de interés, siempre y cuando cuenten con una declaración responsable de la entidad financiera solicitante, firmada por ésta, en la que certifique que cumple con lo previsto en esta Orden, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y en el Reglamento de procedimiento, y además concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de países terceros a la Unión Europea no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. b) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de la Unión Europea no supere el 40 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados, y siempre y cuando el contrato de exportación no supere los 10 millones de euros y el resultado de aplicar este porcentaje no supere los 3 millones de euros. c) Cuando no exista vinculación filiativa entre el exportador y el comprador o cuando existiendo no haya comisiones comerciales.
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