Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 abr 2016
1. A los efectos de esta orden se entenderá por valor del contrato comercial o de exportación el precio establecido en el contrato comercial como contraprestación a los bienes y servicios a suministrar por el exportador. Más concretamente, el valor del contrato comercial incluirá: a) El precio establecido en el contrato comercial para bienes de nueva fabricación y servicios de origen español objeto de exportación definitiva. Asimismo, se incluirán en este apartado: 1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial, siempre que dichos servicios sean contratados por el exportador con una compañía española y en el caso del flete marítimo con una naviera española inscrita en el registro de empresas navieras y con recursos de flota propios, salvo lo previsto en la normativa comunitaria. 2.º En su caso, el importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española. La exportación de bienes usados o que no procedan de nueva fabricación sólo podrá ser objeto de financiación con apoyo oficial con la autorización expresa de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. Para solicitar esta financiación con apoyo oficial será necesario comunicar la fecha de construcción de los bienes y el origen de los materiales y servicios incorporados. b) El precio establecido en el contrato comercial para los bienes y servicios originarios de terceros países, excluido el del importador, que entren a formar parte o se incorporen a los bienes y servicios españoles objeto de exportación, ya sea en España, en el país del importador o en un tercer país. A estos efectos, se atenderá a lo establecido en las normas de origen que resulten de aplicación. La Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, podrá requerir justificación del origen de los bienes y servicios exportados emitida por las autoridades competentes. Se incluirán en este apartado: 1.º Los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías de terceros países y, en el caso del flete marítimo, con compañías navieras registradas en terceros países. 2.º El importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, incluido en el contrato comercial, en la modalidad de crédito al comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía de un tercer país. c) El importe de gastos locales incluido en el contrato, considerándose como tal aquella parte del contrato comercial correspondiente a los desembolsos que se habrán de realizar en el país de destino de la exportación, como contraprestación a los bienes y servicios suministrados por dicho país y que, ejecutados bajo responsabilidad directa del exportador, resulten necesarios para la ejecución del contrato comercial. Se incluirán en este concepto los valores del flete y del seguro de transporte incluidos en el contrato comercial que el exportador contrate con compañías del país de destino de la exportación y en el caso del flete marítimo con compañías navieras registradas en el país del importador. 2. Se entenderá por valor de los bienes y servicios exportados la suma del valor de los bienes o servicios españoles y procedentes de tercer país exportados, tanto los incluidos en el contrato comercial como algunos otros conceptos derivados de la financiación y aseguramiento de la operación de exportación que pudieran ser considerados servicios exportados. En concreto, los bienes y servicios exportados incluirán: a) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios españoles incluidos en el contrato comercial. En este importe no se incluirá la prima del seguro de crédito a la exportación. b) El 100 por cien del importe de la prima del seguro de crédito a la exportación, en la modalidad de crédito comprador, tanto si está o no incluida en el contrato comercial. c) El 100 por cien del valor de los bienes y servicios exportados, en concepto de bienes y servicios de tercer país incorporados a la exportación. d) El 100 por cien del valor de las comisiones comerciales. e) Hasta un 100 por cien del importe de las comisiones financieras devengadas por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras pagaderas por el deudor en la modalidad de crédito comprador. f) Hasta un 100 por cien del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período. En ningún caso entrarán a formar parte del valor de los bienes y servicios exportados los intereses a devengar sobre el principal del préstamo durante el período de amortización del crédito.
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