Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 11 ene 2014
Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio por las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en sus cuentas anuales sometidas a auditoría. Tales entidades no podrán modificar la estructura de rúbricas o epígrafes generales ni suprimir ninguno de los conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse. Se entiende por rúbricas o epígrafes generales aquéllos cuyos saldos sean el resultado de una suma algebraica de los datos de otras que figuran en los estados financieros. Las rúbricas o epígrafes individuales a las que no corresponde importe alguno en el periodo actual y en el precedente podrán omitirse para favorecer la claridad de los estados financieros. Igualmente podrán agruparse rúbricas o epígrafes individuales cuando los saldos que tuvieran representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel o si se favorece con ello la claridad. Se entiende por rúbricas o epígrafes individuales aquéllas cuyos saldos no son la suma algebraica de otras que figuran en los estados financieros. Los datos de naturaleza, contable, financiera o estadística publicados por las entidades en sus cuentas anuales, revistas, folletos, boletines o anuncios y páginas web, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados y en la información de datos de actividad y estadísticos remitidos a la CNMV para examen o supervisión.
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eli/es/o/2013/12/26/ecc2515#art-5