Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 11 ene 2014
1. En el ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 1 y en relación con las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV: a) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de presentación de los estados financieros de carácter público. b) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de presentación de los estados financieros de carácter reservado, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones. c) Establecerá las correlaciones entre los estados financieros públicos y los reservados. d) Podrá dictar normas sobre los plazos de remisión a la CNMV y de difusión y publicidad de las auditorías de cuentas anuales y del informe de gestión correspondiente. 2. Asimismo, para las entidades a que se refieren los artículos 84.1 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV podrá establecer la forma y contenido mínimo a que deberán adaptarse los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que, como mínimo, deberán llevarse por las citadas entidades, precisando las características, formatos, y frecuencias, plazos y sistemas de transmisión o de remisión de datos a la CNMV y otros requisitos técnicos de los mismos.
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eli/es/o/2013/12/26/ecc2515#art-3