Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 11 ene 2014
La información que se relaciona en el artículo anterior podrá ser: a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de las respectivas Entidades. b) De carácter reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la CNMV con objeto de que ésta pueda cumplir sus funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos.
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eli/es/o/2013/12/26/ecc2515#art-2