Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 mar 2016
1. El órgano centralizado de prevención realizará el análisis de los riesgos que, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, enfrenta la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados. Este análisis de riesgo deberá constar por escrito, comprendiendo la identificación y evaluación de los riesgos existentes en función de las características de los intervinientes, las áreas geográficas afectadas y los tipos de actos u operaciones concernidos. 2. El análisis de riesgo, que deberá ser revisado periódicamente para garantizar su vigencia, será la base a partir de la cual se diseñen los procedimientos de control interno aplicables por los funcionarios colegiados y el órgano centralizado de prevención.
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eli/es/o/2015/11/11/ecc2402#art-7