Art. 6
6 / 15En vigor desde 16 mar 2016
1. Si, tras el examen a que se refiere el artículo anterior, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el director del órgano centralizado de prevención comunicará por escrito la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en nombre y por cuenta, en su caso, del registrador que la hubiera remitido para su análisis.
2. Las comunicaciones realizadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión contendrán, en todo caso, la información establecida en el artículo 18.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indicando, asimismo, los datos de identificación del registrador o registradores intervinientes.
3. La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión se realizará de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso. El sistema de comunicación empleado deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.
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Proeli/es/o/2015/11/11/ecc2402#art-6