Art. 5

Art. 5

5 / 15
En vigor desde 16 mar 2016
1. El órgano centralizado de prevención examinará con especial atención aquellas operativas en las que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, remitidas para su análisis por los registradores o bien detectadas de manera directa por el Órgano Centralizado de Prevención, mediante el tratamiento de la información contenida en las bases de datos registrales. A los efectos de la adecuada realización de la función de análisis, los registradores deberán facilitar al órgano centralizado de prevención cualquier información que éste les requiera para el ejercicio de su función de examen. 2. El órgano centralizado de prevención mantendrá, durante un plazo de diez años, un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial, documentando las fases del análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información internas y externas consultadas, incluyendo, asimismo, la información relativa a la decisión sobre la procedencia o no de la comunicación de la operación y sus causas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2015/11/11/ecc2402#art-5