Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 mar 2016
El Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles (Colegio de Registradores) constituirá un órgano centralizado de prevención con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
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