Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Indicador de riesgo

Art. 6

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En vigor desde 5 feb 2016
1. Para la determinación de las clases establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las calificaciones del producto financiero, en su defecto las del originador o emisor y en defecto de las dos anteriores las del garante. 2. A los efectos de este artículo, son calificaciones las emitidas por las Agencias de Calificación Externas registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, del siguiente modo: a) Nivel 1. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalente a BBB+ o superior. b) Nivel 2. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB. 3. En el caso de que una misma emisión, emisor, originador o garante disponga de dos o más calificaciones crediticias no equivalentes de distintas Agencias de Calificación Externas se estará a la más frecuente y en su defecto, a la calificación crediticia inferior.
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