Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 16 jun 2012
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la válida constitución de la Comisión, tanto si se trata del Pleno como de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, en primera convocatoria se requerirá la presencia del presidente y el secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, y a los mismos efectos, será suficiente la presencia del presidente y el secretario o, en su caso, de sus sustitutos y la de tres de sus miembros.
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eli/es/o/2012/06/13/ecc1251#art-5