Art. 5
5 / 23En vigor desde 10 ene 2014
1. La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:
a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de valores del Tesoro a una o varias contrapartidas. Asimismo, podrá realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones o ampliaciones de emisiones existentes o de valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores.
c) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, podrá ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.
2. A tal fin, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá formalizar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos entre los artículos 9 y 15, ambos inclusive, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en el artículo 7 y cuanto resulte preciso para llevar a término la emisión. Asimismo, si así lo estima conveniente, podrá seleccionar Entidades Agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.
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Proeli/es/o/2014/01/02/ecc1#art-5