Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 10 ene 2014
1. Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas. 2. Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita. Solamente se podrá efectuar para cada valor una petición competitiva por cada postor o entidad presentadora para cada precio o tipo de interés. En las subastas de Letras del Tesoro, el precio o el tipo de interés se expresará en tanto por ciento con tres decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos. En las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado no referenciados a algún índice, el precio se expresará en tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos. En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado no referenciados a algún índice, el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicite se formulará excupón, es decir, deducido, en su caso, el importe del cupón corrido devengado, y el precio a pagar por la Deuda que se solicita será el resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales. En caso de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado referenciadas a algún índice, el precio se expresará en tanto por ciento con el número de decimales que se determine en la correspondiente norma de emisión. En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado referenciadas a algún índice, el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicite se formulará excupón y sin tener en consideración la aplicación del correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación. El precio a pagar por la Deuda que se solicite será el resultado de aplicar, tal y como se determine en la correspondiente norma de emisión, el índice multiplicador o el coeficiente de indexación al resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido expresado en tanto por ciento. El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio o el tipo de interés en las subastas cuando sea conveniente en razón del plazo del activo o porque otra circunstancia así lo aconseje. Además, en las resoluciones por la que se convocan las subastas de Letras del Tesoro, se determinará si las ofertas competitivas deberán expresarse en términos de precio o de tipo de interés. Las ofertas competitivas que no especifiquen el precio o el tipo de interés, según corresponda, se considerarán nulas a todos los efectos. El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante pueda presentar en la subasta, así como fijar un precio mínimo o un tipo de interés máximo para tenerlas por válidamente presentadas a la misma. 3. Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés. Solamente se podrá efectuar para cada valor una petición no competitiva por cada postor o entidad presentadora. Con carácter general, el importe nominal máximo conjunto de las peticiones no competitivas presentadas por cada postor no podrá exceder de cinco millones de euros. Se permite que el Fondo de Garantía Salarial, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía de Inversiones, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la Agencia Española de Protección de Datos, el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), o cualquier otra entidad pública o sociedad de titularidad pública que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, presenten peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de 500 millones de euros. 4. El importe nominal mínimo de las ofertas, competitivas o no competitivas, será de 1.000 euros. Las peticiones por importes superiores habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo citado. El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar los importes mencionados en los apartados anteriores cuando sea conveniente por el plazo del activo o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconseje.
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eli/es/o/2014/01/02/ecc1#art-10