Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 17 abr 2014
1. El personal responsable del cuidado del perro o el guía, si lo tuviera asignado, deberán cumplir todas las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, para la prevención de enfermedades en los efectivos caninos, solicitando al órgano sanitario competente por el conducto reglamentario, lo que fuera preciso para dicho cumplimiento. En caso de que cometiera alguna infracción de las recogidas en la citada ley, estará sujeto a las correspondientes sanciones previstas en la misma. 2. De forma obligatoria, todos los perros del Ministerio de Defensa se vacunarán y desparasitarán de acuerdo con los protocolos sanitarios establecidos por la Inspección General de Sanidad de la Defensa. 3. Todo perro perteneciente al Ministerio de Defensa deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad y será revacunado de forma obligatoria anualmente. Cuando no sea posible vacunar contra la rabia, por existir alguna contraindicación clínica, se justificará debidamente mediante el certificado veterinario oficial. 4. Todas estas actuaciones serán anotadas en el apartado correspondiente del pasaporte por el veterinario que las lleve a cabo. 5. Los órganos competentes anotarán todos aquellos datos de interés sanitario recogidos en el Registro.
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