Capítulo CAPÍTULO II
Art. Octava
15 / 42En vigor desde 6 jun 2025
Para el diseño y desarrollo de los contenidos curriculares de los cursos que conforman la enseñanza de perfeccionamiento de las escalas de suboficiales, se tendrá en cuenta que:
a) La finalidad de estas enseñanzas es proporcionar al militar, una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización profesional.
b) Como unidad de medida que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los currículos de los cursos que conforman las enseñanzas de perfeccionamiento de las escalas de suboficiales, se utilizará el número de horas, en los mismos términos que se emplea para los módulos profesionales y que recoge la normativa que regula la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
b bis) Los descriptores de los resultados de aprendizaje de los cursos tendrán, como norma general, las características definidas para las cualificaciones del Nivel 1 del vigente Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
c) Con carácter general y a fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico superior y las enseñanzas conducentes a títulos universitarios y viceversa, en todos los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento de las escalas de suboficiales se establecerá la equivalencia de cada módulo que conforman cada uno de estos cursos con créditos europeos ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
d) Con el fin de facilitar la formación a lo largo de su vida profesional, los módulos se organizarán en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito del Ministerio de Defensa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo, dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.
Cuando se considere necesario, se incorporará:
1.º Un módulo de prácticas en unidades, buques, centros o dependencias.
2.º Un módulo de proyecto, que se definirá de acuerdo con las características y aspectos relativos al ejercicio profesional en la nueva área de actividad.
e) Los currículos de los cursos de actualización para el ascenso no superarán las 600 horas.
f) Los currículos de los cursos de especialización no superarán, como norma general, las 1.000 horas.
g) Las competencias generales de éstos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.
h) Los currículos de los cursos informativos tendrán, con carácter general, entre 100 y 400 horas.
i) Determinados cursos específicos cuya finalidad sea cubrir necesidades derivadas de la preparación de la fuerza para su empleo en operaciones podrán tener menor duración de la indicada en esta norma.
Se añade la letra b bis) por el art. 1.5 de la Orden DEF/494/2025, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2025-9740 Se modifica las letras f) y g) por el art. 1.6 de la Orden DEF/187/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5259
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2017/05/19/def464#octava