Libro RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
13 / 45En vigor desde 6 jun 2017
1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 73.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, «para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica».
2. La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente militar vendrá determinada por:
a) Una titulación del mismo nivel, al menos, a la que va dirigida la enseñanza así como la requerida para impartir las enseñanzas correspondientes, cuando sea el caso.
b) La preparación, debidamente contrastada, requerida para ejercer la función docente e impartir el módulo, materia o asignatura objeto de su docencia.
c) La experiencia profesional adquirida que sea de aplicación a las enseñanzas a impartir.
d) La aptitud pedagógica válida para el ejercicio de la función docente.
3. Por el Subsecretario de Defensa se elaborará un manual de puestos docentes en el que se detallarán, al menos, los extremos indicados en el apartado anterior. Este manual, que no se referirá a aspectos orgánicos de los centros de formación y no se configurara como un instrumento de ordenación de recursos humanos, tendrá su reflejo en la relación de puestos militares correspondiente.
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Proeli/es/o/2017/05/08/def426#art-4