Art. 28
Libro RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARESCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

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En vigor desde 6 jun 2017
1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, incluidas las tareas de enseñanza a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Este extremo tendrá que figurar en el régimen interior del centro. 2. En la modalidad de enseñanza presencial, el tiempo semanal, en relación al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior, será el que se expresa a continuación: a) En circunstancias normales y como referente básico, para los profesores titulares y visitantes, entre cinco y quince horas lectivas de clase presencial, teniendo en cuenta que para el cómputo total se tomará como orientación que una hora de clase presencial lleva consigo dos horas de preparación. Además, se dedicarán las horas que fije el régimen interior del centro a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado. b) Para los profesores de número y asociados, entre dos y seis horas lectivas; en el caso de los profesores de número, se añadirá un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado. Todo ello en función de las necesidades docentes del centro, del departamento o sección departamental en que presten sus servicios y de las derivadas de la exigencia de la asignatura y su compatibilidad con el destino principal. 3. El tiempo especificado en el apartado anterior no incluye el necesario para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, ni tampoco el dedicado a cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente. 4. El tiempo dedicado al módulo de instrucción y adiestramiento, se determinará por cada centro en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias del módulo recogidos en las respectivas directrices generales y planes de estudio. 5. A estos efectos, cuando por razones de programación sea necesario, el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar podrá autorizar, a propuesta de los directores de los centros, la modificación de las obligaciones expresadas en el apartado 2, para acomodarlas a las necesidades docentes del módulo de instrucción y adiestramiento. 6. Los profesores que ejerzan la docencia con plena responsabilidad, según el artículo 7 de esta orden ministerial, realizarán por cada curso académico, una memoria según lo dispuesto en cuadro del anexo II. 7. Será responsabilidad del profesor facilitar la evaluación de su actividad docente para la obtención de mejores resultados con sus alumnos y el perfeccionamiento profesional, aportando información suficiente sobre la planificación y desarrollo de la enseñanza y los resultados obtenidos.
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eli/es/o/2017/05/08/def426#art-28