Libro RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
11 / 45En vigor desde 6 jun 2017
1. A los efectos de este régimen, será profesor quien, previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, desarrolle funciones docentes en un centro docente militar o centro universitario de la defensa.
2. También tendrán consideración de profesor, los que por razón de su cargo ejerzan la función docente mediante la acción directiva, aunque no cumplan las condiciones a que se refiere el apartado anterior, el director, el subdirector jefe de estudios, el secretario de estudios, los jefes del batallón de alumnos, los jefes del departamento o sección departamental de instrucción y adiestramiento y el jefe de la plana mayor de dirección siempre que se refleje, en este último caso, en el libro de normas de régimen interior del centro y, por último, los militares que ocupen cargos directivos en los centros universitarios de la defensa.
3. Determinados puestos de profesor podrán ser ocupados por personal militar en situación de reserva.
4. Los directores de los centros docentes militares podrán proponer a los directores de enseñanza respectivos, las necesidades de profesorado civil para la mejora de las enseñanzas y formación integral de los alumnos, así como el establecimiento y aplicación de convenios con universidades e instituciones educativas, con la finalidad de compartir los conocimientos de su personal y de que ejerzan la función docente en su centro.
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Proeli/es/o/2017/05/08/def426#art-2