Art. 18
Libro RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARESCapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 6 jun 2017
1. Los profesores militares ejercerán su función docente en los centros docentes militares sin más límites que los derivados del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el periodo completo que exija la docencia de la específica materia, asignatura o módulo que imparta. El plazo podrá ser prorrogado en cursos sucesivos siempre y cuando se cumplan las mismas circunstancias de su primer nombramiento. 2. Los profesores civiles que ejerzan su función como consecuencia de los conciertos o convenios promovidos con universidades e instituciones educativas, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo que los mismos establezcan y lo que se dispone en esta orden ministerial. Los profesores civiles de número ejercerán su función como mínimo por el periodo completo que exija la docencia de la materia, asignatura o grupo de ellas que tenga encomendada. El plazo podrá ser prorrogado en cursos sucesivos, siempre y cuando se cumplan las mismas circunstancias de su primer nombramiento.
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