Libro RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARES›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
19 / 45En vigor desde 6 jun 2017
1. Podrán ser profesores eméritos los militares retirados o civiles jubilados, de reconocida experiencia en el ámbito nacional o internacional, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar durante, al menos, seis años.
2. Los profesores eméritos serán nombrados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previo informe favorable del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército y a propuesta de los directores de enseñanza respectivos y del Subdirector General de Enseñanza Militar, en el caso de la Academia Central de la Defensa y resto de centros docentes militares.
3. Estarán adscritos a un departamento o sección departamental para impartir una o varias materias o asignaturas durante el periodo de tiempo que se fije.
4. El nombramiento del profesor emérito será publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa mediante la fórmula reflejada en el anexo I.
5. En el caso de no ser de nacionalidad española se requerirá además el informe previo favorable de la Secretaría General de Política de Defensa.
6. El nombramiento del profesor emérito podrá llevar aparejada una relación contractual, de acuerdo con lo establecido en la legislación en vigor. El número de profesores eméritos no podrá exceder del 3 por 100 de la plantilla del centro docente militar.
7. Los profesores eméritos ostentarán esta condición con carácter honorífico de forma vitalicia.
8. El nombramiento de profesor emérito podrá ser revocado por el Subsecretario de Defensa, cuando la aparición de circunstancias sobrevenidas, apreciadas en el correspondiente expediente instruido al efecto, así lo aconseje.
9. Los profesores eméritos, en su caso, ejercerán la docencia con plena responsabilidad.
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