Art. Vigésima
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Vigésima

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En vigor desde 24 abr 2021
El responsable del resultado de la investigación deberá comunicar mediante escrito, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, la siguiente información a los órganos directivos del Departamento competentes en la materia: – Resultado del trabajo de investigación. – Origen o fuente de financiación asociada a la investigación. – Inventores o autores del resultado. – Participación y derechos de terceros, no vinculados al CUD. La comunicación deberá ser realizada con antelación a toda divulgación del resultado en cuestión, de conformidad con los requisitos formales que establezca el órgano competente. El incumplimiento de la obligación de comunicación de dichos resultados dará lugar a la pérdida del derecho de participación en los beneficios obtenidos a través de su transmisión o explotación. El órgano directivo del Departamento competente en la materia analizará cada caso concreto, y deberá resolver, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de comunicación formal del resultado de Investigación, sobre su interés en la protección o explotación del resultado, así como sobre la conveniencia y disponibilidad presupuestaria para atender a los gastos derivados del proceso de registro o protección, o del mantenimiento de dicha protección.
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