Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
19 / 53En vigor desde 17 may 2017
1. Los alumnos de la enseñanza de formación llevarán a cabo las guardias que de acuerdo con las necesidades de formación fije la dirección del centro correspondiente, pudiendo ser realizadas en el propio centro docente militar o en unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
2. Los alumnos que tengan empleo eventual, y con finalidad formativa, podrán ejercer como adjuntos o auxiliares del jefe de la guardia o del servicio, cuyos titulares sean militares de carrera de igual o superior empleo.
3. Los alumnos de la enseñanza de formación que no tengan empleo eventual y una vez que estén formados para ello podrán ejercer, según sea fijado por el Director del centro, como auxiliares del jefe de la guardia, cabo de guardia, centinelas, componentes de patrulla o vigilantes en las guardias de seguridad del centro docente militar, siempre que dicho jefe sea de igual o superior empleo.
4. Llevarán a cabo en el centro docente militar de formación las guardias de orden que determine la dirección del mismo. Los alumnos que tengan empleo eventual, podrán ejercer en los periodos de prácticas en unidades, buques, centros y organismos del Ministerio de Defensa como componentes de las guardias de orden que por su empleo eventual le pudiesen corresponder, si bien no tendrán más potestad sancionadora que las que les otorga el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación a las medidas cautelares como mando de la guardia.
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Proeli/es/o/2017/04/04/def368#art-10