Art. Quinto

Art. Quinto

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En vigor desde 17 mar 2010
A efectos de esta Orden se establecen cuatro niveles de control y vigilancia epidemiológica: a) El primer nivel estará constituido por los servicios sanitarios de las unidades, bases, acuartelamientos, buques, centros y establecimientos militares, y por los de aquellas unidades o formaciones sanitarias que se encuentran desplazadas o desplegadas fuera de su ubicación geográfica habitual en el ejercicio de las funciones que le son propias, tanto en territorio nacional como en el extranjero. Igualmente, se consideran incluidos en el primer nivel, los servicios sanitarios del Órgano Central (incluidos hospitales y centros sanitarios de la Red Sanitaria Militar), del Estado Mayor de la Defensa y de la Unidad Militar de Emergencias. b) El segundo nivel estará constituido por las direcciones de sanidad de los Ejércitos y la Armada, y la Jefatura del Servicio de Sanidad de la Unidad Militar de Emergencias. En los ejercicios y operaciones conjuntas, el segundo nivel corresponde a la Sección de Sanidad del Estado Mayor del Mando de Operaciones. c) El tercer nivel corresponde al Instituto de Medicina Preventiva de la Defensa. d) El cuarto nivel corresponde a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
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