Art. Décimo
10 / 17En vigor desde 17 mar 2010
Las relaciones de colaboración e intercambio de información con la sanidad civil, para la vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles objeto de esta orden, se establecerán como sigue:
a) Los órganos que constituyen el primer nivel comunicarán a las autoridades sanitarias locales o provinciales de su Comunidad Autónoma por el procedimiento establecido los casos que han de declararse de forma urgente, así como una copia de la declaración individualizada.
b) Los órganos que constituyen el segundo nivel establecerán contactos con las autoridades sanitarias civiles en los casos que determine la Inspección General de Sanidad.
c) Los órganos que constituyen el tercer nivel comunicarán directamente con el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III y, en su caso, cuando la situación lo requiera, con los órganos sanitarios nacionales competentes del Ministerio de Sanidad y Política Social y de las Comunidades Autónomas, informando al cuarto nivel de dichos contactos, no habituales, efectuados.
d) Los órganos que constituyen el cuarto nivel coordinarán con las autoridades sanitarias civiles (Ministerio de Sanidad y Política Social y Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas) la lucha contra las enfermedades transmisibles y contra aquellas otras que no siéndolo supongan un riesgo particular para las Fuerzas Armadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/12/10/def3385#decimo