Art. Preambulo
En vigor desde 10 dic 2011
La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 14 que los militares tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Asimismo, determina que el ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I de la misma.
De conformidad con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, una asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar en el momento de formalización de su acta fundacional. En el caso de que dicha asociación quisiera incluirse en el marco legal delimitado por el título III, capítulo I de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá inscribirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley orgánica, en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa.
Por último, la disposición final novena de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, habilita al Ministro de Defensa para regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2011/11/18/def3217#preambulo-preambulo