Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 22 mar 2024
1. Conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, los cursos que permitan alcanzar las competencias requeridas en las especialidades del segundo tramo se enmarcan en la enseñanza de perfeccionamiento y tendrán la consideración de cursos de especialización. 2. Dependiendo del cuerpo, escala y especialidad del segundo tramo, y de acuerdo a lo establecido en el anexo I a esta norma, los cursos podrán ser específicos, comunes o conjuntos, conforme a lo definido en el artículo 4.d) del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril. En aquellas especialidades indicadas en el anexo I, los cursos específicos tendrán que incluir en su currículo una fase conjunta o los módulos o asignaturas que permitan alcanzar aquellas competencias que determine el Jefe de Estado Mayor de la Defensa. 3. Se procurará que la enseñanza presencial no exceda de un tercio del total de la duración de los cursos. 4. Las competencias a alcanzar en los cursos estarán únicamente relacionadas con la nueva especialidad a adquirir. 5. La duración de los cursos será la siguiente: a) Al menos 48 créditos del sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos (ECTS): para los cursos que permitan alcanzar las competencias de las especialidades del segundo tramo de las escalas de oficiales. b) Al menos 240 horas: para los cursos que permitan alcanzar las competencias de las especialidades del segundo tramo de la escala de suboficiales. c) Al menos 120 horas: para los cursos que permitan alcanzar las competencias de las especialidades del segundo tramo de la escala de tropa o marinería.
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eli/es/o/2024/02/23/def185#art-2