Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 40En vigor desde 10 feb 2015
1. La creación de cualquier unidad exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Definición de su misión y de sus funciones y cometidos.
b) Determinación de su dependencia jerárquica y estructura interna.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
d) Modificación de las relaciones de puestos militares y, en su caso, de la relación de puestos de trabajo que sean precisas.
2. Salvo en la Fuerza, no podrán crearse nuevas unidades que supongan duplicación de otras ya existentes si al mismo tiempo no se suprimen o restringen debidamente las funciones o cometidos de éstas.
3. Las unidades cuyo jefe deba ser nombrado por el Ministro de Defensa y las unidades pertenecientes a la Fuerza cuyo mando corresponda al empleo de coronel se crearán y suprimirán por orden del Ministro de Defensa.
También se crearán y suprimirán por orden del Ministro de Defensa aquellas unidades cuyo mando corresponda al empleo de coronel que, no perteneciendo a la Fuerza, no se encuadren dentro de un cuartel general o una jefatura, en los términos establecidos en el artículo 4, apartados 4 y 6.
4. Las unidades de nivel inmediatamente inferior a las que hace referencia el apartado anterior se crearán y suprimirán por resolución del Jefe de Estado Mayor de la Defensa o del Jefe de Estado Mayor de su respectivo ejército, con el informe favorable del Subsecretario de Defensa en el ámbito de sus competencias.
5. Las reestructuraciones organizativas dentro de las unidades citadas en los apartados anteriores y la creación de unidades de nivel inferior podrán realizarse mediante la modificación de las correspondientes relaciones de puestos militares y, en su caso, de las relaciones de puestos de trabajo, en los términos legalmente previstos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/01/21/def166#art-3