Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 10 feb 2015
1. En las Fuerzas Armadas el elemento organizativo básico será la «unidad» que comprende el conjunto de personal, material y medios de apoyo organizados y preparados para la ejecución de las misiones y los cometidos que se le asignen, vinculados orgánicamente por una jefatura común. Su entidad o dimensión y su naturaleza será consecuencia del tipo de misión a desarrollar. Esta definición incluye tanto a las unidades militares y buques de la Fuerza como a cualquier centro u otro tipo de organismo encuadrado en las Fuerzas Armadas. 2. Las unidades podrán ser agrupadas entre sí para formar otras de entidad superior. 3. En función de su entidad y de la misión a desarrollar las unidades podrán recibir las denominaciones que se deriven de la doctrina militar de las Fuerzas Armadas y de su tradición. No obstante, no podrán utilizarse denominaciones que legalmente estén reservadas para nombrar órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado. 4. Para el desempeño de sus funciones, las unidades desplegarán o se ubicarán en bases, acuartelamientos, arsenales, aeródromos militares o establecimientos. 5. Las unidades de las Fuerzas Armadas se crearán, modificarán y suprimirán conforme a lo establecido en esta orden ministerial, salvo que una disposición de rango superior establezca lo contrario.
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