Art. 4
4 / 26En vigor desde 23 feb 2019
1. Las actuaciones operativas a desempeñar por la UME se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias, y se centrarán fundamentalmente en la adopción de medidas encaminadas a salvaguardar, proteger o socorrer la vida e integridad de las personas y de sus bienes, el medio ambiente, los espacios naturales y sus recursos, el patrimonio histórico-artístico y otras necesidades públicas.
2. La UME sólo realizará las labores de prevención necesarias para hacer frente a una emergencia declarada. Sin perjuicio de lo anterior, podrá llevar a cabo las acciones oportunas en situaciones de alerta o preemergencia, a fin de minimizar la gravedad de una emergencia con carácter previo a su declaración o garantizar la eficacia de la actuación.
3. En situaciones de estado de necesidad, causas sobrevenidas, imprevistas o de extrema gravedad, el Jefe de la UME podrá ordenar la intervención de sus Unidades, dando cuenta de ello al titular del Departamento.
4. Así mismo, llevará a cabo cuantas actuaciones operativas en el ámbito del Ministerio o colaboraciones a solicitud de otras Administraciones Públicas sean ordenadas por el titular del Departamento.
5. Las actuaciones operativas de la UME son operaciones de contribución militar a la Acción del Estado. Las realizadas fuera del territorio nacional, tendrán la consideración de participación en operaciones en el exterior, a los efectos que la legislación en vigor considere.
6. Para el desempeño de su misión y cometidos, la UME podrá utilizar personal y medios de las Fuerzas Armadas, los cuales solicitará al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y, en su caso, al Jefe de Estado Mayor del ejército que corresponda.
7. Los miembros de la UME, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de autoridad según lo previsto en la legislación vigente.
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Proeli/es/o/2019/02/21/def160#art-4