Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 24 may 2003
El Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte relativo a las condiciones especiales aplicables al esta­blecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Mili­tar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» n.° 117, de fecha 16 de mayo), prevé en su artículo 17.2 la aplicación de las disposiciones de la legislación española a la tenen­cia y porte de armas y municiones de propiedad particular. La Orden Ministerial 81/1993, de 29 de julio, por la que se aprueban las Instrucciones para la aplicación del Reglamento de Armas en las Fuerzas Armadas, no contempla la tenencia y porte de armas y municiones de propiedad particular ni sobre autorizaciones y licencias de armas de los miembros de la fuerza de los Cuarteles Generales Militares Internacionales ubicados en España, por lo que se hace necesaria su regulación. La autoridad competente en todo lo relacionado con la tenencia y porte de armas de propiedad particular de esas Fuerzas Armadas es la Sub­secretaría de Defensa en coordinación con la Secretaría General de Política de Defensa, según se desprende del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y de sus posteriores modificaciones. En materia de autorización de tenencia de armas y municiones de propiedad particular, se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad entre el Reino de España y los distintos Estados de origen de los miembros militares de los Cuarteles Generales Militares Internacionales que soliciten la tenencia de armas. En su virtud, de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 23.3.2.° de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2003/05/09/def1268#preambulo-pr