Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 feb 2019
1. El Observatorio Militar para la Igualdad actúa en Pleno o en las Comisiones técnicas que se constituyan. El Pleno acordará la creación de cuantas Comisiones técnicas estime oportunas, que se constituirán previa aprobación de la mayoría de sus miembros. Cada Comisión tendrá un mínimo de 5 miembros. 2. El funcionamiento del Observatorio Militar para la Igualdad será atendido con los medios materiales y recursos humanos existentes en el Ministerio de Defensa. 3. El Pleno del Observatorio Militar para la Igualdad se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, subsección 2.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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