Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 8 nov 2022
1. Los servicios farmacéuticos militares serán aquellos servicios sanitarios que cuenten con una organización diferenciada, se encuentren integrados en centros sanitarios o en otros servicios sanitarios de mayor entidad, dotados de los recursos técnicos y de los profesionales que, por su titulación oficial o habilitación profesional, estén capacitados para la selección, la responsabilidad técnica de la adquisición, la preparación, la conservación, la custodia y, en su caso, la dispensación de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal. Tendrán tal consideración los servicios de farmacia hospitalaria y las unidades de radiofarmacia. 2. Los establecimientos farmacéuticos militares serán aquellos establecimientos sanitarios que cuenten con una organización diferenciada e independiente, constituida por un conjunto de instalaciones, medios técnicos y profesionales que, por su titulación oficial o habilitación profesional, estén capacitados para la selección, la responsabilidad técnica de la adquisición, la fabricación, la preparación, la conservación, la custodia, la distribución y, en su caso, la dispensación de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal. Tendrán tal consideración, las oficinas de farmacia o farmacias militares, y las instalaciones de almacenamiento y distribución, o almacenes mayoristas. 3. Para la instalación, puesta en funcionamiento, traslado, cierre o cualquier modificación sustancial de los servicios y establecimientos farmacéuticos militares, salvo para los centros de fabricación que se regulan por normativa específica, será preceptiva la autorización de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, previo informe de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, a través de la Subinspección General de Apoyo y Ordenación Farmacéutica. Los procedimientos de autorización se iniciarán a propuesta de los Jefes de Estado Mayor de la Defensa, de los Ejércitos, de la Armada, del Jefe de la Unidad Militar de Emergencias, del Jefe del Cuarto Militar de la Casa Real o del máximo responsable de la estructura del Ministerio de Defensa de la que dependa orgánicamente el servicio o establecimiento farmacéutico militar. 4. Los requisitos específicos, condiciones y régimen de funcionamiento de los diferentes tipos de servicios y establecimientos farmacéuticos militares serán establecidos reglamentariamente por la Subsecretaría de Defensa, salvo en el caso de los Centros de Fabricación que lo serán por orden ministerial conjunta con el Ministerio de Sanidad. 5. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares contarán con la constante e ininterrumpida presencia y actuación profesional del farmacéutico durante su horario de apertura al público, como requisito inexcusable para la dispensación de medicamentos, de forma que se garantice que la atención farmacéutica será prestada siempre por un farmacéutico o bajo su supervisión, siendo el único profesional habilitado para la dispensación de medicamentos. En la atención farmacéutica se incluirán las actuaciones relativas al seguimiento farmacoterapéutico continuado, adherencia a los tratamientos, elaboración de sistemas personalizados de dosificación (SPD) en los casos en los que se considere oportuno, revisión del uso de la medicación o del botiquín, conciliación de la medicación al alta hospitalaria, programas de salud pública y prevención de las enfermedades, dentro del marco colaborativo reconocido por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. 6. Los servicios y establecimientos farmacéuticos militares con venta al público tendrán el acceso limitado al personal que demuestre el derecho a ser atendido en ellos mediante el título acreditativo que esté definido reglamentariamente. El importe de la prestación social a la que el beneficiario tenga derecho se calculará sobre el precio de venta al público con impuestos de los medicamentos, determinándose así la aportación que le corresponda efectuar.
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eli/es/o/2022/10/27/def1060#art-5