Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

9 / 21
En vigor desde 23 oct 2018
1. La Red de Laboratorios del Ministerio de Defensa estará constituida por los laboratorios encuadrados en los siguientes niveles: a) Un nivel de referencia y b) los niveles que determine la Comisión Técnico-Asesora de Calificación de Laboratorios. 2. La inclusión en alguno de los niveles establecidos será el resultado del proceso de calificación de laboratorios que se describe en el capítulo IV. 3. La inclusión en un nivel de la red de laboratorios no afectará a la dependencia orgánica del laboratorio dentro del Ministerio de Defensa. 4. Los laboratorios del nivel de referencia realizarán la representación técnica del Ministerio de Defensa en los foros nacionales o internacionales, civiles o militares en los campos tecnológicos en los que estén calificados. 5. Cuando en el campo tecnológico en el que esté calificado un laboratorio del nivel de referencia aplique una normativa nacional o internacional que recoja la existencia de una autoridad nacional técnica, el Director del laboratorio o la persona en la que delegue, ejercerá como tal autoridad. 6. En el nivel de referencia de un campo tecnológico podrán calificarse más de un laboratorio cuando sean complementarias las capacidades técnicas. 7. Los laboratorios del nivel de referencia podrán dirigir técnicamente a los de nivel inferior en la realización de ejercicios de intercomparación o en la aplicación de directrices técnicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/09/19/def1012#art-9