Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 2 dic 1968
Si los Estatutos se ajustaran a lo previsto en el citado Decreto, las autoridades académicas aprobarán, en el plazo de diez días, la pretendida Asociación, devolviendo uno de los ejemplares de los Estatutos a la propia Entidad con la diligencia de su aprobación, remitiendo otro al Ministerio de Educación y Ciencia y reteniendo el tercero para su propio archivo. A partir de la recepción en su domicilio social de los Estatutos conteniendo la diligencia de aprobación, las Asociaciones gozarán de estado legal provisional.
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eli/es/o/1968/11/09/(1)#segundo