Art. 13
13 / 16En vigor desde 25 ene 1997
En los casos en que pese a la procedencia de la rectificación o cancelación de los datos no sea exigible o posible su extinción física, tanto en razón de lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, como por razones técnicas o por causa del procedimiento o soporte utilizado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al bloqueo de los datos, que no podrán ser utilizados para la gestión ordinaria, ni transferidos a ningún otro país, organismo, entidad o empresa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/01/09/(2)#art-13