Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 25 ene 1997
En los casos en que pese a la procedencia de la rectificación o cancelación de los datos no sea exigible o posible su extinción física, tanto en razón de lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, como por razones técnicas o por causa del procedimiento o soporte utilizado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al bloqueo de los datos, que no podrán ser utilizados para la gestión ordinaria, ni transferidos a ningún otro país, organismo, entidad o empresa.
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eli/es/o/1997/01/09/(2)#art-13