Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 25 ene 1997
1. Podrán realizarse las transferencias de datos incluidos en el Registro a los países miembros de la Unión Europea, en cumplimiento de las normas vigentes en la referida Unión en materia de prestaciones sociales públicas, así como a aquellos otros países en los que la transferencia resulte de tratados o Convenios acordados por España. 2. En los supuestos de transferencia a otros países distintos a los comprendidos en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos. Con este fin, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditará haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, otorgará las garantías que al efecto le sean exigidas y cumplirá las condiciones o cargas modales necesarias para el respeto de los principios contenidos en la citada Ley y evitación de perjuicio a los derechos de los afectados.
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eli/es/o/1997/01/09/(2)#art-10