Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 25 ene 1979
1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y de la posibilidad de cantar los premios por los jugadores. 2. Las salas habrán de reunir las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia y contarán, a tal efecto, con los servicios sanitarios anexos, sistemas de extinción de incendios, salidas de emergencia proporcionadas al aforo y convenientemente distribuidas e instalación de aire acondicionado. salvo en las salas que se instalen al aíre libre. La disposición de las mesas habrá de permitir la fácil circulación entre las mismas. El Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Consultiva y Asesora de Espectáculos Públicos, podrá dictar normas de seguridad para las salas de bingo. 3. Será preceptivo en todo caso la existencia, además del aparato de extracción de bolas, de circuito cerrado de televisión y del sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión de las jugadas. 4. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no fumadores, que exceda del aforo máximo señalado en el permiso de apertura. El aforo se fijará en función del número máximo de plazas de jugadores sentados de que dispusiese realmente la sala una vez instalado todo el mobiliario, sin que este número pueda exceder del de metros cuadrados de espacio útil para jugadores y teniendo siempre en cuenta la facilidad de circulación de los jugadores entre las mesas. A tal fin, el funcionario que efectuase la inspección prevista en el artículo 12.3 del presente Reglamento, podrá formular las indicaciones oportunas sobre la colocación de las mesas.
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eli/es/o/1979/01/09/(5)#art-21